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A. 207/05
Salvamento de votoAuto A. 207/055 de octubre de 2005

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Revisión Oficiosa De La Ley 944 De Febrero 17 De 2005, "por Medio De La Cual Se Aprueba El Acuerdo Sobre Transporte Aéreo Transfronterizo Entre El Gobierno De La República De Colombia Y El Gobierno De La República Del Perú, Suscrito En Lima El 11 De Junio De 2003". La Corte Observa Que El Proyecto De Ley Inició Su Trámite En El Senado De La República; Se Publicó Previamente Al Procedimiento Legislativo; Fue Aprobado En Primero Y Segundo Debates En Cada Una De Las Cámaras Legislativas; Las Ponencias Tanto En Comisiones Como En Plenarias Fueron Publicadas Antes De Iniciarse Los Debates, Y Entre El Primero Y Segundo Debate En Cada Cámara, Así Como Entre La Aprobación Del Proyecto En Una De Las Cámaras Y La Iniciación Del Debate En La Otra Transcurrieron Los Términos Señalados En La Constitución. Sin Embargo, Respecto Al Anuncio Exigido Por El Artículo 8 Del Acto Legislativo No. 01 De 2003, Se Advierte Irregularidad Durante El Trámite Del Proyecto En La Plenaria Del Senado De La República. La Corte Aplicando Lo Previsto En El Parágrafo Del Artículo 241 De La Constitución Política, Considera Que La Forma De Subsanar El Vicio De Procedimiento Constatado Es Devolviendo La Ley Al Senado De La República, Para Que Éste Proceda A Enmendar Dicha Deficiencia, Cumpliendo Con El Trámite Ordenado En El Artículo 8 Del Acto Legislativo No. 01 De 2003. Después De Subsanado El Vicio, Es Necesario Repetir Las Etapas Subsiguientes Del Procedimiento Legislativo, En Acatamiento Del Principio De Consecutividad, Pues Puede Ocurrir Que Al Momento De Aprobar El Proyecto De Ley En El Senado De La República Se Modifique El Contenido Del Acuerdo, Obligando A Que Dicho Cambio Sea Igualmente Aprobado Por La Cámara De Representantes. Declara La Existencia De Un Vicio De Procedimiento En El Tramite, Ordena La Devolución Al Senado De La Ley 944 De 2005 Para Su Posterior Tramite

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-207 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAVICIO INSUBSANABLE DE TRAMITE LEGISLATIVO-Existencia (Salvamento de voto)REF.: Expediente LAT-275 Revisión oficiosa de la Ley 944 de 2005Magistrado Ponente:RODRIGO ESCOBAR GILCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto al presente Auto, por cuanto considero que se debe declarar la inexequibilidad de la ley revisada, con fundamento en las mismas razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, en relación con la existencia de un vicio de procedimiento, que en mi concepto es insubsanable.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- El artículo 7° de la Ley 406 de 1997, dispone que: “Plenos poderes.

1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o b) Si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentación de plenos poderes.

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; (...)”. (subrayado por fuera del texto original). Véase: Folio 140 del cuaderno 1° del presente expediente. Ello consta en la certificación expedida por el Coordinador de Tratados de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 26 a 31 del cuaderno principal). Folios 36 a 39 del cuaderno principal. Folio 40 y 41 del cuaderno principal. Acta remitida en disquete. Acta que consta en disquete remitido. Folio 34 del cuaderno principal. Folios 46 a 49 del cuaderno de pruebas

1. Folios 124, 125 y 131 del cuaderno de pruebas

3. Folio 93 del cuaderno principal. Folio 2 del cuaderno de pruebas

3. Folios 163 y 164 del cuaderno de pruebas

3. Folios 94 y 95 del cuaderno de pruebas

1. Acta remitida en disquete. Folio 1 del cuaderno de pruebas

1. Folios 17 y 18 del cuaderno de pruebas

1. Folios 122 y 123 del cuaderno de pruebas

2. Folio 3 del cuaderno de pruebas

2. Folios 168 y 169 del cuaderno de pruebas

2. Sentencia C-644 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Véase: Auto 038 de 2004 8M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-533 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y Sentencia C-644 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Véase, en idéntico sentido, la Sentencia C-930 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Dispone la norma en cita: “Artículo

241. Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”. El artículo 4° de la Constitución Política determina que: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 157 de la Constitución Política: “Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: 1º) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva. 2º) Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras. 3°) Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate. 4º) Haber obtenido la sanción del gobierno”. Dispone la norma en cita: “Artículo

80. Elaboración y continuación. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las comisiones permanentes. Cuando en una sesión no se hubiere agotado el Orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión”. Los requisitos formales de producción de la ley. Sentencia C-500 de 2001. (M.P. Álvaro Tafur Galvis). En similar sentido, véase la sentencia C-026 de 1993. (MP Jaime Sanín Greiffenstein). M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Dispone, al respecto, el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992: “Podrán presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirá el régimen establecido para las enmiendas en el proceso legislativo ordinario. Las Comisiones competentes elevarán a las plenarias, de conformidad con las normas generales, propuestas razonadas sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada”. Dispone la norma en cita: “Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto. Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad está en capacidad de subsanarlo”. Señala la citada disposición: “Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. Las Cámaras podrán subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisión Accidental de mediación presentará una propuesta definitiva a las Plenarias para su aprobación o rechazo”. Puede consultarse al respecto la Sentencia C-780 del 18 de agosto de 2004. Se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-533 del 27 de mayo de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). C-644 del 8 de julio de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-333 del 4 de abril de 2005.